lunes, 20 de enero de 2014

TEMA 5º LA APLICACIÓN Y LA  INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

1- PLANTEAMIENTO GENERAL.
Si aceptamos que lo jurídico es un proceso, la aplicación se refiere al momento decisivo de ese proceso, aquel en donde se materializan los esquemas abstractos de las normas con los hechos de  la vida social. de manera que a esos hechos se le aplican consecuencias jurídicas.
En multitud de casos los sujetos cumplen las normas de manera voluntaria sin que ninguna autoridad tenga que aplicárselas; es decir si nos paramos ante un semáforo en rojo, estamos cumpliendo el contenido del mandato a que se refiere  la norma y por tanto evitando la aplicación coactiva.
LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMO UN PROCESO AUTOMáTICO.
Al referirnos a uno de los grandes conceptos jurídicos, la aplicación de el Derecho presenta múltiples aspectos, se trata de un concepto inseparable de otros como creación e interpretación.
Desde un punto de vista POSITIVISTA;  si reducimos lo jurídica a la sola ley, entenderemos que todo el Derecho esta contenido en esta y la aplicación seria prácticamente automática al considera como una simple operación lógica de subsunción del hecho en la ley (considerar algo como parte)
Según esta visión, los casos que se le plantean al aplicador, han de ser tratados como incluidos en la descripción abstracta que de ellos facilita la norma, si coinciden se deriva la consecuencia jurídica.
Esto tiene desde un punto de vista lógico, el formato de un SILOGISMO.
Es una forma de razonamiento deductivo, que consta de:
Premisa mayor (el texto de la norma aplicable) Premisa menor (el hecho)  y Conclusión.
La aplicación del derecho , puede resultar una operación automática, puramente lógica: el caso se subsume en el caso penal y se produce la consecuencia jurídica, mediante la sentencia..
El ajuste de lo particular (el caso concreto) en lo general (La ley) no puede, pues ser automático. Y esto nos lleva a ampliar la perspectiva: resulta así imprescindible hablar de interpretación.

TIPOS DE INTERPRETACIÓN.
Se pueden ordenar y clasificar los modos de interpretación de acuerdo con criterios generales.

En razón de la fuerza vinculante de la interpretación:
Interpretación privada e interpretación publica.
La privada es aquella que realizan, abogados que asesoran, quienes emiten informes, consultores, teóricos, etc., aquellos que no están revestidos de autoridad para imponer los resultados de  su interpretación como jurídicamente obligatoria.
La publica se da en el caso contrario; corresponde a órganos  uni o pluripersonales para imponer como obligatoria su interpretación de las normas en un ámbito determinado, puede ser ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL, siendo esta ultima la que permanece finalmente, puesto que los actos de la administración son recurribles en vía judicial.

2º En razón del intérprete:
Se distingue en función del tipo de operador jurídico, que realiza la interpretación.
-INTERPRETACIÓN AUTENTICA, es la que lleva a cabo el mismo órgano autor de la norma
-INTERPRETACIÓN JUDICIAL, es la que realizan los órganos judiciales.
-INTERPRETACIÓN CAUTELAR. la que realizan los operadores jurídicos que cumplen una función de asesoramiento a los particulares.
-INTERPRETACIÓN DOCTRINAL, es la que lleva a cabo los teóricos del derecho en el ejerció de su función docente y/o investigadora., aunque no es formalmente vinculante

3ºEn razón del resultado.
INTERPRETACION EXTENSIVA, es la que amplia el alcance de la norma a supuestos no comprendidos en su tenor literal, esto puede hacer resolver lagunas legales.

INTERPRETACION RESTRICTIVA, limitan el ámbito de aplicación a la NORMA. Por sistema deben de ser interpretadas siempre de modo restrictivo las normas  que limitan derechos o sancionan.

viernes, 17 de enero de 2014

TEMA 2º. SISTEMAS ABIERTOS Y SISTEMAS CERRADOS

En los actuales sistemas juridicos, nos encontramos la siguiente distinción:
Sistemas abiertos: Se trata de  en un Derecho vivo y jurisprudencial, que se encuentra en continua creación y evolución mediante la decisiones casuísticas, que se dan para cada caso , de los jueces y tribunales. El sistema abierto es el casuístico ingles/americano. (Common Law), se considera como un ordenamiento jurídico superior;*en el se actúa con los principios inspiradores de la EQUIDAD. Es llamado case law method, es un continuo proceso de de decisiones casuísticas y de precedentes.
Se considera al precedente como la base y el impulso evolutivo y creador del DERECHO
Sistemas cerrados: Consisten en Derechos escritos y compilados en un cuerpo o código, es el de los Códigos civiles del Derecho europeo continental. Código napoleónico 1804, de donde nace nuestro código civil,1889. Código civil Italiano 1942  (Contratos) ,C.C Suizo

Estos sistemas también se conocen como problemáticos (si van orientados a decisiones concretas) o axiomáticos  si se trata de de sistemas construidos con reglas generales aplicables a los nuevos casos, estos se dan tanto en un sistema como en otro, aunque esta distinción ha periodo actualidad, por la prevalencia de la legislación.
RESTATEMENS como sistemas de reglas mercantiles coherentes  Estados Unidos.
Principios UNIDROIT sobre contratos mercantiles internacionales rigen el comercio supranacional .Derecho europeo
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miércoles, 15 de enero de 2014

TEMA 4º LAS FUENTES DEL DERECHO.

Tema 4º     1º LAS FUENTES DEL DERECHO
CONCEPTO:  Es la creación o producción del derecho., designa el origen de algo el lugar de donde surge , mana  de alguna instancia , en las que encuentra su fundamento.
*Fuentes materiales (los sujetos o instituciones con poder normativo,  crean) y fuentes formales (donde se manifiesta, normas,).
*Fuentes de producción los órganos donde se crean y Fuentes de conocimiento los libros.
- Desde una perspectiva  catedrático: el derecho emanaría de una divinidad (fuente material) y se expresaría a través de mandatos revelados (fuente formal)
- Desde concepto democrático. Se produciría por un órgano el parlamento(fuente material ) y se expresarían en las leyes, normas  (fuente formal).
-Desde un punto de vista monárquico: la voluntad del monarca (fuente material) se vería
reflejada en sus Decretos (fuente formal)
Pero realmente el derecho no tiene fuentes, es más bien, una realidad compleja que puede ser considerada desde muy diferentes puntos de vista. Por ello resulta mas preciso hablar de lo jurídico el Derecho consiste en: una relación entre personas, se refiere a las conductas humanas o a las cosas, ajustada proporcionalmente a un principio de justicia y regulada por una norma. Si aceptamos esa complejidad, la norma jurídica, no crea propiamente el derecho, sino que se limita a proporcionar un criterio para regular una relación que le precede y en la que se fundamenta.
La creación del derecho solo se puede aceptar desde un punto de vista positivista, que reduce lo jurídico a la norma (fuente formal) y a la voluntad del órgano que la crea (fuente material)

2ºLAS FUENTES MATERIALES Y FORMALES.
La antigüedad y la Edad Media: Pluralismo jurídico,*el derecho medieval donde concurrían una pluralidad de fuentes materiales y formales.
El Estado Moderno y Contemporáneo: Monismo jurídico.,creación concentrada de poder,* advenimiento del Estado Absoluto en los siglos XVII y XVIII
La actualidad: Aunque se mantiene al estado como instancia normadora principal, esta ha dejado de ser exclusiva. (Comisión Europea, Consejo europeo, Parlamento Europeo) son fuentes materiales supranacionales. *Asistimos a un rebasamiento del ámbito jurídico nacional y de la normativa que de él procede, por parte de un creciente flujo normativo procedente de varias instancias supraestatales
*Incoterms reglas para la interpretación de los contratos, se ajustan tanto los comerciantes y los estados.

3º LAS FUENTES DEL DERECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.
La jerarquía de fuentes formales, concede un lugar preeminente a la ley, dotada del más alto grado jerárquico.(exceptuando a la Constitución). No hay fuentes de primera o de segunda clase, cada una de ellas dice lo jurídico de un modo y bajo una razón determinada.
El conjunto de sistemas de fuentes  no es sino el conjunto de las múltiples razones  bajo las cuales se dice el Derecho, ninguna lo dice íntegramente, ninguna lo agota, ni siquiera la Ley.
La importancia de la norma legal. la ley, se  a que es abstracta , se piensa para múltiples casos.
*El art. 1,1º del Código civil, cuyo tenor reza: Las fuentes del ordenamiento jurídico español
son :la ley, la costumbre y los principios general del derecho.

1º-LA LEY:
Es el modo privilegiado de manifestar lo jurídico, de creación de derecho. En sentido estricto , ley es la fuente formal emanada del parlamento y por tanto expresión del pueblo manifestada a través de sus representantes en el mismo.
El término ley designa a varios tipos de disposiciones normativas: Leyes orgánicas, ordinarias, decretos legislativos, decretos leyes. Todos ellos forman parte de la pirámide normativa de Kelsen.

2º-LA COSTUMBRE.
*El Art. 1,3 del Código civil: “La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria  a la moral o al orden publico y que resulte probada.”la costumbre es una fuente de derecho, incluso para los positivistas lo seria , ya que una ley tan importante como el Código civil la llama en su auxilio..
Con ello hay que entender que no todos los usos sociales de un determinado lugar pueden tener la consideración de costumbre, para ello existen varios requisitos.
-que exista una regulación constatada y demostrable de las materias que son objeto de regulación jurídica (fundamentalmente contratos y negocios jurídicos).
-que se haya constatado que quienes ajustan su conducta a determinadas costumbres, en la materia de la que trate, le otorgan autentico valor de ley del lugar y es mas al hacerlo son conscientes de que están cumpliendo con una regla vigente, cuya violación perjudicaría su buen nombre o su prestigio.
- que no exista ley al respecto, pues la costumbre es fuente supletoria, rige solo en defecto de ley.
-que no sea contraria a la moral ni al orden publico.

3º-LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Establece el Art.1,4 del C.C :” Los principios generales del Derecho se aplicaran en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.
*Bajo esta denominación se engloba una serie indeterminada de enunciados normativos de naturaleza muy general. Puede que sea la fuente de Derecho mas controvertida, puesto que no existe una relación taxativa y cerrada de los mismos. pero constituyen una fuente puesto que proporcionan al aplicador jurídico un criterio de carácter amplio y comprensivo que permite no solo aplicar con rectitud las normas al caso concreto, sino resolver casos de antinomias y lagunas.
EL Derecho no se agota en la sola LEY , sino que integra aspectos que van mas allá de ella y apuntan a consideraciones de justicia que no siempre están presentes de modo inmediato en las normas.
Principios como el de la  Buena  Fe, el de Igualdad, Proporcionalidad, el del proceso debido o el de intervención mínima,

4º- EL CASO ESPECIAL DE LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia no es fuente formal del Derecho.
Según el C.Civil. “la jurisprudencia complementara el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”
La jurisprudencia consolidada del TRIBUNAL SUPREMO, se considera fuente del Derecho en tanto completa y aclara el sentido y alcance de las demás fuentes, se alega dicha doctrina en multitud de casos ante jueces y tribunales inferiores. aunque también es cierto que toda jurisprudencia y no solo la del tribunal constituye fuente del derecho, cuando se dictan resoluciones al resolver casos concretos y particulares que se les presentan, no dejan de ser la fuente inmediata de esos casos que resuelven, en su labor interpretativa no dejan de  de aplicar el sentido de justicia , para cada caso.por ello , vivifican las fuentes formales  en el proceso interpretativo y al hacerlo operan como una autentica fuente ultima e integradora, puesto que las fuentes formales son inseparables del acto jurisprudencial de su aplicación
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, constituye una fuente de derecho de primer orden, no porque pueda legislar , sino en su función de control, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de cualquier ley y al resolver recursos de amparo, *su interpretación de las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, posee fuerza vinculante para jueces y tribunales.

5ºLA CONSTITUCIÓN de 1978 COMO FUENTE

La aprobación de esta Constitución, cuyas normas no se limitan a establecer un marco general de la estructura institucional del Estado y de la distribución de poderes, obliga a reconsiderar el sistemas de fuentes formales. En efecto actualmente la constitución tiene lo que denominamos valor normativo directo , es una norma directamente aplicable sin necesidad de desarrollo legal, sus preceptos tienen la condición plena de fuente formales , vinculante para los tribunales,Se trata de una autentica Constitucionalización del ordenamiento, como expreso el propio tribunal Constitucional “la Constitución es una norma jurídica, por ello sus preceptos son alegables ante los tribunales.

lunes, 13 de enero de 2014

TEMA 1º LA LABOR DE LOS JURISTAS CLASICOS

TEMA 1º LA LABOR DE LOS JURISTAS CLÁSICOS

La jurisprudencia republicana en su ultima etapa, (510 a.C. al 27 a.C.) realizó una gran labor de orden y sistematización de las decisiones, reglas e instituciones jurídicas; en su labor creadora decidieron gran número de casos  y establecieron reglas y doctrinas que posteriormente utilizaron los juristas del Principado. (Octavio Augusto 27 a.C. al 280 d.C.).
En este periodo tiene lugar el apogeo de la cultura jurídica, llamada “clásica o modélica” esto se debe a la labor de los juristas clásicos que supieron crear un Derecho de valor Universal, los jurisconsultos estaban convencidos de que el Derecho se forma por el devenir de los siglos y se consolida por el uso y la antigüedad, rechazan todo inmovilismo y se adaptan a los nuevos tiempos y circunstancias.
Sugieren al pretor nuevas acciones y medios procesales. Que mantienen al Derecho en continuo dinamismo y en adecuación a las circunstancias sociales.
Se crea un nuevo Procedimiento Formulario, basado en la fórmula o documento escrito en donde se concreta la petición de las partes en el proceso y la orden que el Pretor, después de la primera fase (in iure) da al juez de dictar sentencia en la segunda fase (apud iudicem.
El proceso aparece dominado por la iniciativa y voluntad de las partes, que en la parte central (litis contestatio), acuerdan someter a la decisión de juez privado o arbitro; que verifica los hechos mediante las pruebas.
Se separa así en dos fases, la atención a las cuestiones de Derecho que decide el Pretor y la comprobación de los hechos, que realiza el juez.
Esto va a dar una gran perfección técnica al Derecho de esta época.
1-     En materia de propiedad  y posesión, junto con la acción reivindicatoria, que permite la recuperación de la cosa  por el propietario o dueño que ha perdido su posesión, el Pretor cera la acción publiciana para proteger al poseedor de buena fe en tanto trascurre el tiempo para adquirir la posesión por usucapión, también concede los interdictos posesorios para la tutela provisional y preservar la paz social.
2-     En los derechos de obligaciones, la creación de los contratos consensuales, compraventa, arrendamiento sociedad y mandato. Seda mayor relevancia a la voluntad de las partes, se basan en el reciproco consentimiento de las parte, expresados en cualquier lengua o signo.
3-     En materia de delitos, Lex Aquilia de Dammo, lleva a los conceptos fundamentales de dolo y culpa aquiliana, o extracontractual, conforme exista intención de causas daño o solo falte la negligencia.
4-     En derecho de la familia y de la herencia, la labor del pretor, ofrece nuevos cauces a los parientes de sangre, hace prevalecer la familia natural o consanguínea a la familia agnaticia. El régimen del matrimonio libre , la mujer ya no esta sometida a la manus del marido, hace que tenga plena capacidad para disponer de sus bienes, garantizada en el régimen dotal o de separación de bienes, a los hijos se les reconoce capacidad negocial y procesal.

5-     La herencia adquiere un sentido exclusivamente patrimonial y se configura como una    universalidad. El testador dispone de la herencia como un acto único “el testamento” y el heredero también la adquiere por un acto único “la adición” y la acción de petición de herencia  es de carácter universal, adquiere especial relevancia la atribución de determinados bienes mediante los legados y fideicomisos. Prevalece la voluntad del testador. Cuando una persona muere sin dejar testamento se abre la llamada sucesión intestada