lunes, 20 de enero de 2014

TEMA 5º LA APLICACIÓN Y LA  INTERPRETACIÓN DEL DERECHO

1- PLANTEAMIENTO GENERAL.
Si aceptamos que lo jurídico es un proceso, la aplicación se refiere al momento decisivo de ese proceso, aquel en donde se materializan los esquemas abstractos de las normas con los hechos de  la vida social. de manera que a esos hechos se le aplican consecuencias jurídicas.
En multitud de casos los sujetos cumplen las normas de manera voluntaria sin que ninguna autoridad tenga que aplicárselas; es decir si nos paramos ante un semáforo en rojo, estamos cumpliendo el contenido del mandato a que se refiere  la norma y por tanto evitando la aplicación coactiva.
LA APLICACIÓN DEL DERECHO COMO UN PROCESO AUTOMáTICO.
Al referirnos a uno de los grandes conceptos jurídicos, la aplicación de el Derecho presenta múltiples aspectos, se trata de un concepto inseparable de otros como creación e interpretación.
Desde un punto de vista POSITIVISTA;  si reducimos lo jurídica a la sola ley, entenderemos que todo el Derecho esta contenido en esta y la aplicación seria prácticamente automática al considera como una simple operación lógica de subsunción del hecho en la ley (considerar algo como parte)
Según esta visión, los casos que se le plantean al aplicador, han de ser tratados como incluidos en la descripción abstracta que de ellos facilita la norma, si coinciden se deriva la consecuencia jurídica.
Esto tiene desde un punto de vista lógico, el formato de un SILOGISMO.
Es una forma de razonamiento deductivo, que consta de:
Premisa mayor (el texto de la norma aplicable) Premisa menor (el hecho)  y Conclusión.
La aplicación del derecho , puede resultar una operación automática, puramente lógica: el caso se subsume en el caso penal y se produce la consecuencia jurídica, mediante la sentencia..
El ajuste de lo particular (el caso concreto) en lo general (La ley) no puede, pues ser automático. Y esto nos lleva a ampliar la perspectiva: resulta así imprescindible hablar de interpretación.

TIPOS DE INTERPRETACIÓN.
Se pueden ordenar y clasificar los modos de interpretación de acuerdo con criterios generales.

En razón de la fuerza vinculante de la interpretación:
Interpretación privada e interpretación publica.
La privada es aquella que realizan, abogados que asesoran, quienes emiten informes, consultores, teóricos, etc., aquellos que no están revestidos de autoridad para imponer los resultados de  su interpretación como jurídicamente obligatoria.
La publica se da en el caso contrario; corresponde a órganos  uni o pluripersonales para imponer como obligatoria su interpretación de las normas en un ámbito determinado, puede ser ADMINISTRATIVA Y JUDICIAL, siendo esta ultima la que permanece finalmente, puesto que los actos de la administración son recurribles en vía judicial.

2º En razón del intérprete:
Se distingue en función del tipo de operador jurídico, que realiza la interpretación.
-INTERPRETACIÓN AUTENTICA, es la que lleva a cabo el mismo órgano autor de la norma
-INTERPRETACIÓN JUDICIAL, es la que realizan los órganos judiciales.
-INTERPRETACIÓN CAUTELAR. la que realizan los operadores jurídicos que cumplen una función de asesoramiento a los particulares.
-INTERPRETACIÓN DOCTRINAL, es la que lleva a cabo los teóricos del derecho en el ejerció de su función docente y/o investigadora., aunque no es formalmente vinculante

3ºEn razón del resultado.
INTERPRETACION EXTENSIVA, es la que amplia el alcance de la norma a supuestos no comprendidos en su tenor literal, esto puede hacer resolver lagunas legales.

INTERPRETACION RESTRICTIVA, limitan el ámbito de aplicación a la NORMA. Por sistema deben de ser interpretadas siempre de modo restrictivo las normas  que limitan derechos o sancionan.

viernes, 17 de enero de 2014

TEMA 2º. SISTEMAS ABIERTOS Y SISTEMAS CERRADOS

En los actuales sistemas juridicos, nos encontramos la siguiente distinción:
Sistemas abiertos: Se trata de  en un Derecho vivo y jurisprudencial, que se encuentra en continua creación y evolución mediante la decisiones casuísticas, que se dan para cada caso , de los jueces y tribunales. El sistema abierto es el casuístico ingles/americano. (Common Law), se considera como un ordenamiento jurídico superior;*en el se actúa con los principios inspiradores de la EQUIDAD. Es llamado case law method, es un continuo proceso de de decisiones casuísticas y de precedentes.
Se considera al precedente como la base y el impulso evolutivo y creador del DERECHO
Sistemas cerrados: Consisten en Derechos escritos y compilados en un cuerpo o código, es el de los Códigos civiles del Derecho europeo continental. Código napoleónico 1804, de donde nace nuestro código civil,1889. Código civil Italiano 1942  (Contratos) ,C.C Suizo

Estos sistemas también se conocen como problemáticos (si van orientados a decisiones concretas) o axiomáticos  si se trata de de sistemas construidos con reglas generales aplicables a los nuevos casos, estos se dan tanto en un sistema como en otro, aunque esta distinción ha periodo actualidad, por la prevalencia de la legislación.
RESTATEMENS como sistemas de reglas mercantiles coherentes  Estados Unidos.
Principios UNIDROIT sobre contratos mercantiles internacionales rigen el comercio supranacional .Derecho europeo
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miércoles, 15 de enero de 2014

TEMA 4º LAS FUENTES DEL DERECHO.

Tema 4º     1º LAS FUENTES DEL DERECHO
CONCEPTO:  Es la creación o producción del derecho., designa el origen de algo el lugar de donde surge , mana  de alguna instancia , en las que encuentra su fundamento.
*Fuentes materiales (los sujetos o instituciones con poder normativo,  crean) y fuentes formales (donde se manifiesta, normas,).
*Fuentes de producción los órganos donde se crean y Fuentes de conocimiento los libros.
- Desde una perspectiva  catedrático: el derecho emanaría de una divinidad (fuente material) y se expresaría a través de mandatos revelados (fuente formal)
- Desde concepto democrático. Se produciría por un órgano el parlamento(fuente material ) y se expresarían en las leyes, normas  (fuente formal).
-Desde un punto de vista monárquico: la voluntad del monarca (fuente material) se vería
reflejada en sus Decretos (fuente formal)
Pero realmente el derecho no tiene fuentes, es más bien, una realidad compleja que puede ser considerada desde muy diferentes puntos de vista. Por ello resulta mas preciso hablar de lo jurídico el Derecho consiste en: una relación entre personas, se refiere a las conductas humanas o a las cosas, ajustada proporcionalmente a un principio de justicia y regulada por una norma. Si aceptamos esa complejidad, la norma jurídica, no crea propiamente el derecho, sino que se limita a proporcionar un criterio para regular una relación que le precede y en la que se fundamenta.
La creación del derecho solo se puede aceptar desde un punto de vista positivista, que reduce lo jurídico a la norma (fuente formal) y a la voluntad del órgano que la crea (fuente material)

2ºLAS FUENTES MATERIALES Y FORMALES.
La antigüedad y la Edad Media: Pluralismo jurídico,*el derecho medieval donde concurrían una pluralidad de fuentes materiales y formales.
El Estado Moderno y Contemporáneo: Monismo jurídico.,creación concentrada de poder,* advenimiento del Estado Absoluto en los siglos XVII y XVIII
La actualidad: Aunque se mantiene al estado como instancia normadora principal, esta ha dejado de ser exclusiva. (Comisión Europea, Consejo europeo, Parlamento Europeo) son fuentes materiales supranacionales. *Asistimos a un rebasamiento del ámbito jurídico nacional y de la normativa que de él procede, por parte de un creciente flujo normativo procedente de varias instancias supraestatales
*Incoterms reglas para la interpretación de los contratos, se ajustan tanto los comerciantes y los estados.

3º LAS FUENTES DEL DERECHO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ESPAÑOL.
La jerarquía de fuentes formales, concede un lugar preeminente a la ley, dotada del más alto grado jerárquico.(exceptuando a la Constitución). No hay fuentes de primera o de segunda clase, cada una de ellas dice lo jurídico de un modo y bajo una razón determinada.
El conjunto de sistemas de fuentes  no es sino el conjunto de las múltiples razones  bajo las cuales se dice el Derecho, ninguna lo dice íntegramente, ninguna lo agota, ni siquiera la Ley.
La importancia de la norma legal. la ley, se  a que es abstracta , se piensa para múltiples casos.
*El art. 1,1º del Código civil, cuyo tenor reza: Las fuentes del ordenamiento jurídico español
son :la ley, la costumbre y los principios general del derecho.

1º-LA LEY:
Es el modo privilegiado de manifestar lo jurídico, de creación de derecho. En sentido estricto , ley es la fuente formal emanada del parlamento y por tanto expresión del pueblo manifestada a través de sus representantes en el mismo.
El término ley designa a varios tipos de disposiciones normativas: Leyes orgánicas, ordinarias, decretos legislativos, decretos leyes. Todos ellos forman parte de la pirámide normativa de Kelsen.

2º-LA COSTUMBRE.
*El Art. 1,3 del Código civil: “La costumbre solo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria  a la moral o al orden publico y que resulte probada.”la costumbre es una fuente de derecho, incluso para los positivistas lo seria , ya que una ley tan importante como el Código civil la llama en su auxilio..
Con ello hay que entender que no todos los usos sociales de un determinado lugar pueden tener la consideración de costumbre, para ello existen varios requisitos.
-que exista una regulación constatada y demostrable de las materias que son objeto de regulación jurídica (fundamentalmente contratos y negocios jurídicos).
-que se haya constatado que quienes ajustan su conducta a determinadas costumbres, en la materia de la que trate, le otorgan autentico valor de ley del lugar y es mas al hacerlo son conscientes de que están cumpliendo con una regla vigente, cuya violación perjudicaría su buen nombre o su prestigio.
- que no exista ley al respecto, pues la costumbre es fuente supletoria, rige solo en defecto de ley.
-que no sea contraria a la moral ni al orden publico.

3º-LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.
Establece el Art.1,4 del C.C :” Los principios generales del Derecho se aplicaran en defecto de Ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.
*Bajo esta denominación se engloba una serie indeterminada de enunciados normativos de naturaleza muy general. Puede que sea la fuente de Derecho mas controvertida, puesto que no existe una relación taxativa y cerrada de los mismos. pero constituyen una fuente puesto que proporcionan al aplicador jurídico un criterio de carácter amplio y comprensivo que permite no solo aplicar con rectitud las normas al caso concreto, sino resolver casos de antinomias y lagunas.
EL Derecho no se agota en la sola LEY , sino que integra aspectos que van mas allá de ella y apuntan a consideraciones de justicia que no siempre están presentes de modo inmediato en las normas.
Principios como el de la  Buena  Fe, el de Igualdad, Proporcionalidad, el del proceso debido o el de intervención mínima,

4º- EL CASO ESPECIAL DE LA JURISPRUDENCIA
La jurisprudencia no es fuente formal del Derecho.
Según el C.Civil. “la jurisprudencia complementara el ordenamiento jurídico con la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.”
La jurisprudencia consolidada del TRIBUNAL SUPREMO, se considera fuente del Derecho en tanto completa y aclara el sentido y alcance de las demás fuentes, se alega dicha doctrina en multitud de casos ante jueces y tribunales inferiores. aunque también es cierto que toda jurisprudencia y no solo la del tribunal constituye fuente del derecho, cuando se dictan resoluciones al resolver casos concretos y particulares que se les presentan, no dejan de ser la fuente inmediata de esos casos que resuelven, en su labor interpretativa no dejan de  de aplicar el sentido de justicia , para cada caso.por ello , vivifican las fuentes formales  en el proceso interpretativo y al hacerlo operan como una autentica fuente ultima e integradora, puesto que las fuentes formales son inseparables del acto jurisprudencial de su aplicación
La jurisprudencia del Tribunal Constitucional, constituye una fuente de derecho de primer orden, no porque pueda legislar , sino en su función de control, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de cualquier ley y al resolver recursos de amparo, *su interpretación de las disposiciones constitucionales sobre derechos fundamentales, posee fuerza vinculante para jueces y tribunales.

5ºLA CONSTITUCIÓN de 1978 COMO FUENTE

La aprobación de esta Constitución, cuyas normas no se limitan a establecer un marco general de la estructura institucional del Estado y de la distribución de poderes, obliga a reconsiderar el sistemas de fuentes formales. En efecto actualmente la constitución tiene lo que denominamos valor normativo directo , es una norma directamente aplicable sin necesidad de desarrollo legal, sus preceptos tienen la condición plena de fuente formales , vinculante para los tribunales,Se trata de una autentica Constitucionalización del ordenamiento, como expreso el propio tribunal Constitucional “la Constitución es una norma jurídica, por ello sus preceptos son alegables ante los tribunales.

lunes, 13 de enero de 2014

TEMA 1º LA LABOR DE LOS JURISTAS CLASICOS

TEMA 1º LA LABOR DE LOS JURISTAS CLÁSICOS

La jurisprudencia republicana en su ultima etapa, (510 a.C. al 27 a.C.) realizó una gran labor de orden y sistematización de las decisiones, reglas e instituciones jurídicas; en su labor creadora decidieron gran número de casos  y establecieron reglas y doctrinas que posteriormente utilizaron los juristas del Principado. (Octavio Augusto 27 a.C. al 280 d.C.).
En este periodo tiene lugar el apogeo de la cultura jurídica, llamada “clásica o modélica” esto se debe a la labor de los juristas clásicos que supieron crear un Derecho de valor Universal, los jurisconsultos estaban convencidos de que el Derecho se forma por el devenir de los siglos y se consolida por el uso y la antigüedad, rechazan todo inmovilismo y se adaptan a los nuevos tiempos y circunstancias.
Sugieren al pretor nuevas acciones y medios procesales. Que mantienen al Derecho en continuo dinamismo y en adecuación a las circunstancias sociales.
Se crea un nuevo Procedimiento Formulario, basado en la fórmula o documento escrito en donde se concreta la petición de las partes en el proceso y la orden que el Pretor, después de la primera fase (in iure) da al juez de dictar sentencia en la segunda fase (apud iudicem.
El proceso aparece dominado por la iniciativa y voluntad de las partes, que en la parte central (litis contestatio), acuerdan someter a la decisión de juez privado o arbitro; que verifica los hechos mediante las pruebas.
Se separa así en dos fases, la atención a las cuestiones de Derecho que decide el Pretor y la comprobación de los hechos, que realiza el juez.
Esto va a dar una gran perfección técnica al Derecho de esta época.
1-     En materia de propiedad  y posesión, junto con la acción reivindicatoria, que permite la recuperación de la cosa  por el propietario o dueño que ha perdido su posesión, el Pretor cera la acción publiciana para proteger al poseedor de buena fe en tanto trascurre el tiempo para adquirir la posesión por usucapión, también concede los interdictos posesorios para la tutela provisional y preservar la paz social.
2-     En los derechos de obligaciones, la creación de los contratos consensuales, compraventa, arrendamiento sociedad y mandato. Seda mayor relevancia a la voluntad de las partes, se basan en el reciproco consentimiento de las parte, expresados en cualquier lengua o signo.
3-     En materia de delitos, Lex Aquilia de Dammo, lleva a los conceptos fundamentales de dolo y culpa aquiliana, o extracontractual, conforme exista intención de causas daño o solo falte la negligencia.
4-     En derecho de la familia y de la herencia, la labor del pretor, ofrece nuevos cauces a los parientes de sangre, hace prevalecer la familia natural o consanguínea a la familia agnaticia. El régimen del matrimonio libre , la mujer ya no esta sometida a la manus del marido, hace que tenga plena capacidad para disponer de sus bienes, garantizada en el régimen dotal o de separación de bienes, a los hijos se les reconoce capacidad negocial y procesal.

5-     La herencia adquiere un sentido exclusivamente patrimonial y se configura como una    universalidad. El testador dispone de la herencia como un acto único “el testamento” y el heredero también la adquiere por un acto único “la adición” y la acción de petición de herencia  es de carácter universal, adquiere especial relevancia la atribución de determinados bienes mediante los legados y fideicomisos. Prevalece la voluntad del testador. Cuando una persona muere sin dejar testamento se abre la llamada sucesión intestada

jueves, 16 de mayo de 2013

CAPITULO 10 - IX EL CONTRATO

IX  EL CONTRATO

1º-El árbol conceptual

El termino contrato procede del latín contractus, seria "lo contraído". Si ordenamos sistemáticamente según la escuela alemana  serian: Acto, negocio, convenio, pacto, y por ultimo contrato.

ACTO: se entiende a la acción de actuar, entendiendo por tal una actividad, dentro de los actos algunos tienen eficacia jurídica y otros son irrelevantes para el Derecho.

NEGOCIO: se trata de una voz negativa pues va precedida de la partícula neg. Se reserva el término negocio para referirse  a aquellas ocupaciones que se realizan con finalidad lucrativa, por tanto negocio es utilizado para referirse  a actividades comerciales y mercantiles. En Derecho el término negocio se emplea frecuentemente para encuadrar el concepto general y abstracto de contrato, que se constituía por la actuación conjunta de dos o más personas.

CONVENIO: significa literalmente reunirse  juntarse en un sitio. Esto derivo a "convenir algo "ponerse de acuerdo en alguna cosa. A la acción de estar juntos se le incorpora la de estar de acuerdo. Dos o mas se reúnen para estar de acuerdo.

PACTO: pactum en sentido contractual significaría, lo pactado. No toda convención es un pacto, pero todo pacto es una convención. ( acuerdo, convenio).

2º- Concepto:

Su sentido etimológico (el origen de la palabra)   se deriva de "contrahere", la voz contrato excluye todo acto jurídico unilateral. Contrato se refiere a relaciones jurídicas bilaterales, de las que nace un vínculo obligatorio. Estas definiciones han evolucionado y cabe destacar: el deber de respeto y fidelidad a la palabra dada formulado por la doctrina canonica medieval, el voluntarismo jurídico defendido por el pensamiento escolástico tardío en atención a la protección de los intereses y las necesidades del trafico jurídico.

Estas definiciones han evolucionado y cabe destacar : el deber de respeto y la fidelidad a la palabra dada, las formulaciones dogmáticas de la Escuela Alemana del derecho Natural como exaltación de la libertad del individuo y la primacía y la voluntas como ordenación de vida en relación con sus semejantes.

El principio según el cual de "cualquier forma en que el hombre quiera obligarse quede obligado" abandona la exigencia de otros requisitos, formal o material y es causa suficiente para contraer una obligación. Este principio de libertad formal, junto con el principio de libertad contractual, se constituye como los dos pilares del sistema contractual moderno.

El DERECHO INGLES, el concepto de contrato, ha sido fruto de un proceso de configuración jurisprudencial, que se vincula a las sentencias judiciales.

EN NUESTRO CODIGO CIVIL no hay propiamente una definición de contrato hay artículos que expresan la perfección del de contrato diciendo:"el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse respecto de otra a dar alguna cosa o prestar algún servicio".El carácter consensual de los contratos y la exigencia del principio de la buena fe en el cumplimiento:¨"los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y desde entonces obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conforme a la buena fe al uso y a la ley" El principio de libertad contractual dispone" los contratantes pueden establecer los pactos clausulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarias a las leyes a la moral ni al orden publico"

 

 

IX- RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL. Todo contrato genera obligaciones y estas deben ser cumplidas en los términos espesados en los mismos. Ahí supuestos, como el caso fortuito o la fuerza mayor, en los que el incumplimiento no provoca responsabilidad. Solo si  aquel puede reconducirse a la persona del deudor, y serle imputable por dolo o culpa, deriva responsabilidad contractual.

Desde la dogmática Alemana se distingue entre deber y responsabilidad.

El deber: se encuentra en la propia obligación, la responsabilidad: emana de ciertos supuestos de incumplimiento. Además exige un efectivo daño patrimonial.

Hay obligación de indemnizar cuando se ha provocado un daño susceptible de ser reparado.

El concepto de incumplimiento de una obligación, premisa de la responsabilidad contractual.

Se produce incumplimiento si el deudor no cumple en términos absolutos, si lo hace de forma distinta a la convenida o si su cumplimiento es extemporáneo.

Sin embargo, solo si la causa del incumplimiento puede imputarse al deudor, el acreedor podrá reclamarle la preceptiva indemnización por daños y perjuicios, la doctrina española agrupa en su estudio la denominada responsabilidad contractual.

 

 

El Código Civil aborda las consecuencias del incumplimiento al establecer.:" Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el incumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo. Negligencia, o morosidad y los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquella".

Es obvio que mientras que dolo y negligencia son criterios de imputación, la mora y la contravención del tenor de la obligación son efectivos supuestos de incumplimiento.

En el Código Civil la regulación de la responsabilidad contractual, resulta insuficiente, pues contempla solo la reparación por equivalente, sin establecer la reparación "in natura" de forma especifica.

Si el deudor no cumple tempestina y exactamente su obligación, el acreedor puede:

Exigir el cumplimiento o bien reclamar una indemnización de daños y perjuicios, además o en lugar del cumplimiento. Si la obligación incumplida deriva de una relación sinalagmática, el acreedor puede además: solicitar la resolución del contrato, junto con una indemnización de daños y perjuicios, reducir su propia su propia prestación en los términos del incumplimiento correspondiente o excepcionar su propio cumplimiento.

Cuando el incumplimiento se deba a un acto u omision del acreedor, este no podra utilizar ninguno de los medios, esto deriva del principio general de la buena fe.

Cabe que se  solicite, simultáneamente, indemnización  de daños y perjuicios junto con la pretensión de cumplimiento o pretensión de resolución. Ciertas medidas como la resolucion, exigen para su efectividad que el incumplimiento sea esencial.

 

 XI. LAS CUATRO PRINCIPALES VARIANTES CONTRACTUALES

Son  la compraventa, arrendamiento, mandato, y  sociedad, contratos  consensuales .desde el D. Romano hasta nuestro Código Civil.

 

1º- Compraventa:

contrato consensual, en virtud del cual uno de los sujetos intervinientes, vendedor, acuerda con el otro comprador, la entrega de la pacifica posesión de una cosa comerciable a cambio de la obligación que este asume de pagar por ella un precio, en dinero o signo que lo represente. Esta es la concepción romana.

El Código Civil dice. "Por el contrato de compra y venta  uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente"

Esta definición presenta los tres elementos típicos de cualquier negocio jurídico:

Elemento personal, real y formal.

Elemento Personales: las partes  intervinientes en el contrato el comprador (que es quien pretende adquirir o comprar la cosa) y el vendedor (quien la vende o trasfiere).

A pesar de que la compraventa no trasfiere, por si sola, la propiedad del bien vendido, aunque ello sea el fin que persigue el comprador.

La compraventa se perfecciona con la entrega.

Elementos reales: son la cosa y el precio, la cosa que debe de ser vendible y comprable, el precio cierto en dinero lo hace distinto de un contrato similar como la permuta.

Elemento formal: La compraventa no presenta elementos formales, es un contrato libre de forma,

Son requisitos de la compraventa:

CONSENSUALIDAD, NO FORMAL, BILATERAL, PRECIO PACTADO, ONEROSO.

Con sensualidad: lo acordado es valido y produce plenos efectos jurídicos, sin la necesidad de que en el momento del hecho se traspase la cosa objeto del contrato, se diferencia asi los momentos de perfección y de cumplimiento del contrato. el consentimiento en la compraventa no es necesario que sea expreso, puede ser tácito o por gestos bastara con que no sea equivoco.

No formal: si es un contrato consensual  y que su perfecion solo requiere el acuerdo entre las partes, pues tampoco necesita la forma escrita de la formalidad.

La bilateridad: la expresión compraventa indica claramente las dos acciones a las que quedan obligados las dos partes intervinientes en el contrato.

Precio: si el vendedor se obliga a trasmitir la pacifica posesión del bien vendido, es porque el comprador  se compromete a la entrega del precio pactado. Esto es el carácter sinalagmático de las prestaciones en cuanto que se encuentran unidas, siendo una causa de la otra

Oneroso: debido a que las prestaciones reciprocas de comprador y vendedor se encuentran en un cierto equilibrio económico, que refleja el mutuo interes de cada uno de los contratantes. En el patrimonio del vendedor se dispone de un bien y se recibe su contravalor, a la inversa en el comprador. 

 

2º Arrendamiento:

Contrato consensual, en virtud del cual  una persona llamada arrendador se compromete respecto a otra llamada arrendatario a entregar para su uso y disfrute cierta  cosa o a prestar determinado servicio, comprometiéndose quien obtiene la ventaja, a entregar como contraprestación un precio denominado renta o merced.

Este contrato puede tener tres modalidades: arrendamiento de cosa, servicios y de obra.

Arrendamiento de cosa: contrato consensual, en donde arrendatario y arrendador se comprometen en traspasar el ejercicio temporal del uso y disfrute   de un bien, no consumible, para su aprovechamiento ,con la obligación de abonar periódicamente una renta

"Código Civil: "arrendamiento de cosas: una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto,"

Arrendamiento de servicios: es un contrato consensual  en virtud del cual una persona llamada arrendador conviene con otra arrendatario prestar un determinado trabajo o servicio, con la obligación de remunerar ese trabajo mediante un retribución llamada salario.

El Código civil los define juntos, el de servicio y el de obra, establece: "en el arrendamiento de obra y servicios, una de las partes se obliga a  ejecutar una obra o a prestar a la otra  un servicio, por precio cierto".

En el arrendamiento de cosa , la renta se paga por la utilización y aprovechamiento de esta.

En el de servicios la renta se abona por el beneficio o provecho que se obtiene del servicio.

3º MANDATO.

Es un contrato consensual en virtud del cual una persona llamada mandatario recibe de otra llamada mandante, un encargo que acepta y se obliga a cumplir en  interés del mandante.

El mandatario recibe un encargo, este puede ser muy variado, solo tendrá los limites que establezca aquellos de los que son objetos de una obligación,

Para que el mandato tenga eficacia jurídica es que la actividad o negocio tenga trascendencia, jurídica. Así, mandato de comprar, de vender de salir fiador, de dar un préstamo, de representación procesal o de gestión y administración de un patrimonio.

Es importante resaltar que de la recepción de dicho encargo por parte del  mandatario no surge obligación alguna, sino para que nazca una relación obligatoria, entre quien ruega y quien recibe el ruego, es necesario que este lo acepte.

El interés del mandante en el objeto del mandato, quiere decir que si el mandatario acepta y cumple con el encargo recibido es porque se lo ordeno el mandante, entendemos ordeno como rogó, en todo momento el mandatario actúa en interés del mandante y en atención a su persona es independiente que la efectiva realización del mandato favorezca a los intereses del mandante o de otra persona. Si el mandatario cumplió con el encargo  fue en atención al ruego del mandante y a la relación que tenga con el.

Código Civil" Por el contrato de mandato se obliga una persona a prestar algún servicio o hacer alguna cosa ,por cuenta o encargo de otra".

4º SOCIEDAD.

Es un contrato consensual, por el que dos o más personas se obligan, recíprocamente, aponer en común bienes y/o trabajos, con el propósito de alcanzar un fin licito y común a todos, del que cada uno de los socios pretende obtener un beneficio que se distribuirá conforme a la proporción acordada.

Es un contrato no formal, no precisa solemnidad alguna.

Es un contrato multilateral perfecto, genera obligaciones para todas las partes contratantes, pudiendo ser dos  o más. Cada socio es responsable frente a los demás del cumpliendo de la obligación, pueden aportar tanto bienes como dinero como la actividad que se comprometa a realizar a favor de la gestión de los intereses sociales.

Contrato oneroso, las obligaciones contraídas por unos es causa de las asumidas por otros. Esto implica la reciprocidad de las prestaciones. Es un contrato de tracto sucesivo, su eficacia se dilata en el tiempo.

Código Civil." La sociedad es un contrato por el cual dos o mas personas se obligan a poner en común dinero, bienes o industria con ánimo de partir las ganancias".

 

CAPITULO 11: EL DERECHO OBJETIVO Y EL DERECHO SUBJETIVO. EL DEBER JURIDICO.

CAPITULO 11: EL DERECHO OBJETIVO Y EL DERECHO SUBJETIVO. EL DEBER JURIDICO.  

 

1º-CONCEPTO DE DERECHO SUBJETIVO Y DERECHO OBJETIVO.

DERECHO objetivo: se entiende como el conjunto de normas vigentes, en un determinado tiempo, y o lugar, se alude a lo jurídico en tanto que norma (ley), es un sinónimo de derecho positivo.

derecho subjetivo: se entiende toda facultad o poder de que es titular un sujeto de derecho frente a otro u otros, bien para hacer o no hacer algo, bien para exigir de otro una conducta determinada de acción u omisión de hacer o de no hacer algo, en virtud de una norma de Derecho objetivo que así lo establezca. Implica la referencia directa a una persona, bien en sentido activo (titular de un derecho),o en sentido pasivo (el obligado a realizar una conducta) si bien tal facultad o poder debe estar regulada por  una norma de Derecho objetivo.

Ambos conceptos se encuentran íntimamente relacionados, ya que no puede hablarse de derechos subjetivos si no existe una norma de Derecho objetivo, que reconozca o declare su existencia .asimismo el Derecho objetivo tiene sentido y necesita al derecho subjetivo para concretar en la acción de individuos particulares lo previsto en sus normas.

Derecho objetivo con mayúsculas y derecho subjetivo con minúsculas

Tanto el Derecho objetivo como el subjetivo son aspecto de la relación jurídica.

La relación no puede reducirse a la norma (la ley) ni al elemento subjetivo, sino que comprende ambos aspectos de modo ordenado.

II EL CONTENIDO DEL DERECHO SUBJETIVO.

Debe afirmarse que el contenido de cada derecho subjetivo en particular esta expresado en el poder o facultad concretos en que consiste el derecho y que ofrece unas posibilidades de acción a su titular frente a los sujetos obligados, o frente a los demás. Este poder varía según el derecho subjetivo que tomemos en consideración de todas formas sea cual sea el derecho subjetivo  todos ellos comparten las siguientes facultades:

USO Y DISFRUTE. Posibilita al titular del derecho subjetivo al ejerció practico y libre de las acciones concretas que le permite tal derecho. Su beneficio al ser titular de ese derecho.

DISPOSICION: tal facultad permite tomar cuantas decisiones estime oportuno sobre el ejerció de ese derecho, su modificación y su extinción, en relación de la propia naturaleza del derecho que se trate y de lo establecido en las leyes.

PRETENSION: otorga a su titular la posibilidad de exigir a otro u otros sujetos la conducta de( hacer u omitir algo) en que consiste materialmente el derecho subjetivo.

 

III LAS CLASES DE DERECHOS SUBJETIVOS

El contenido material de los derechos subjetivos es muy  diverso y heterogéneo  en cuanto a los tipos de derechos subjetivos que distingue la doctrina. De hay que exista una diversidad de criterios de clasificación:

1º Según su alcance , esto es atendiendo al sujeto pasivo: derechos subjetivos absolutos y relativos. Absolutos: son aquellos que se  pueden ejercer frente a todos(erga OMMES), es decir aquellos en el que el sujeto o los sujetos obligados están indeterminados. Generalmente son deberes de un NO HACER  se fundamentan en dos maneras.

-como derechos personalisimos, derechos que atañen a la persona( la vida, la libertad, etc)

-como derechos reales, derechos exteriores al sujeto: (propiedad, hipoteca, herencia).

Relativos son aquellos que se ejercen frente a  un sujeto o sujetos determinados , los cuales están obligados a realizar la conducta debida.. generan tanto deberes positivos como negativos, HACER y NO HACER. Se les suele llamar derechos obligacionales (derechos de crédito).

2º según las posibilidades de acción que otorgan, esto es atendiendo al sujeto activo, derechos de libertad, de protección, de modificación jurídica.

De libertad: en general conlleva en un deber de respeto consistente en un NO HACER de tal modo que no  se impida o perturbe la libertad de acción del titular del derecho, se parecerían a los derechos absolutos.

De pretensión: tienen menos libertad, ya que precisan del concurso positivo del sujeto obligado para ejercerse

Tienen menos autonomia, se podrían equiparar a los relativos de la clasificación anterior.

De modificación jurídica: llamados también derechos potestativos. Permiten al titular una total libertad para decidir unilateralmente sobre su nacimiento, extinción, y modificación, así como la de todas  las relaciones y situaciones jurídicas que pudieran derivarse.. son todos aquellos que suponen un cambio en el estado civil

Matrimonio, divorcio,,es el derecho de rescindir un contrato de revocar una donación.

 

 

IV. EL OBJETO DEL DERECHO SUBJETIVO.  LACOSA

 

Todo poder o facultad debe recaer sobre algo  sobre un determinado objeto.

Se entiende por objeto del derecho sujetivo , todo aquello sobre lo que recae, o puede recaer,,esa facultad o poder. El objeto del derecho subjetivo se denomina COSA

 Se puede pensar que solo pueden s

er objeto  de derechos subjetivos los bienes materiales, (casa, Coche,) sin embargo, COSA desde el punto de vista jurídico, es mas amplio al incluir dentro de su campo semántico también a realidades  o entidades inmateriales o espirituales (derechos de autor, créditos).º

Por lo tanto la condición fundamental para hablar jurídicamente de cosa es que estas sean susceptibles de que recaiga sobre ellas un determinado poder o facultad

Asi que para que cualquier realidad pueda tener jurídicamente  la consideración de cosa, ha de poseer una existencia unitaria y autónoma, lo cual es imprescindible   para poder ser individualizada como tal y para que pueda ser objeto de un derecho subjetivo.

Esta individualización puede ser por su propia naturaleza (una planta) o de la intervención de forma material por el ser humano (el agua embasada) como de forma inmaterial( una idea).

Se trata  de que el objeto pueda ser inequívocamente delimitado, material o espiritual, para poder construir sobre él un derecho subjetivo que permita tanto el uso y disfrute como la disposición sobre aquel

Son COSAS, en sentido juridico, aquellas realidades materiales o inmateriales traducibles a un valor patrimonial.

 

V.CONCEPTO, CONTENIDO, CARACTERIZACION Y FUNDAMENTO DEL DEBER JURIDICO.

en intrisica relación con el concepto de derecho subjetivo, se da el concepto de deber jurídico.

Es imposible concebir  y afirmar ningún derecho subjetivo. Sin su correspondiente deber jurídico correlativo,.

A todo poder o facultad que alguien ostenta corresponde necesariamente un deber u obligación de cumplir por parte de otros  u otro.

De tal modo que  tanto facultades o poderes como deberes constituyen los elementos esenciales de las relaciones y de las normas jurídicas.

La teoría iusnaturalista que caracteriza el deber juridico como un deber con fundamento moral, de tal modo que el

 

Una tradición teórica la positivista estima  que la razón fundamental del cumplimiento de los deberes jurídicos es la posibilidad que tiene el Derecho de recurrir a  la fuerza en caso de incumplimiento de aquellos.

 

Por lo tanto el deber jurídico se caracteriza, ante todo, por ser puro y simple sometimiento del sujeto o sujetos obligados a esta coacción que les viene dada desde fuera por una norma.